de que debió oponerse antes de contestar la demanda y de habérsele reconocido al actor a fs, 22 el carácter de propietario del inmueble en enestión.
Opino, en consecuencia, que procede la confirmación del fallo apelado, — Bs. Aires, junio 19 de 1948, — Carlos G. Delfino.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Ds. Aires, 9 de agosto de 1948.
Y vistos los autos: "Nicola Osella Luis v. Sebastián Vaquer s./ desalojo", en los que se ha concedido el recurso extraordinario interpuesto por la parte actora contra la sentencia del Sr. Juez Letrado de La Pampa, y Considerando:
Que el reeurso extraordinario se funda en que la sentencia de fs. 58 viola los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional porque desconoce el valor de cosa inzgada que tiene la transacción de fs. 22, anterior a la ley 12,842, y porque al considerar nula la transacción y pronunciarse sin trámite privó al recurrente de la oportunidad de probar que el demandado no se halla en las condiciones que, según las leyes respectivas, dan derecho a acogerse a la prórroga" del arriendo, Que sobre esto último es de observar que 10 se hizo cuestión en la oportunidad de contestar a fs. 3+ el acorimiento del demandado a los heneficios de la prórroga, a lo cual cabe agregar que a fs. 39 pidió sentencia sin más trámite, sin hacer cuestión alguna respecto a la prueba de que trata al interponer el reeurso.
Que como bien lo observa el Sr. Proenrador Gene
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1102
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