una vez más, la inconsistencia del argumento esgrimido para sostener que la aplicación del impuesto a las ventas disminuye el "justo precio" fijado para los bienes expropiados.
47 Sostiene igualmente la aetora que To es posible que el Estado eree, por zetos de imperio, una actividad obligatoria y la rave luego creando una expropiación sobre otra expropiación, Con referencia a este punto cabe señalar, en primer término, que la afirmación que se haee de que el Estado oblizó alos actores a trabajar para él, es inexacta y se halla desvirtuada por los informes de fs. 57/63 y 76/1153, especialmente por el contrato de fs. 107, euya autenticidad no ha sido enestionada, que demuestran que, si bien medió una inenutación previa de la materia prima, hubo asentimiento posterior de los actores para que todas las operaciones, especialmente en lo referente a precio y entrega de mercaderías, se efectuasen sobre la base de holsas ya confeccionadas.
No ha existido, en consecuencia, ninguna aetividad ereade oblizatoriamente por el Estado, sino tina simple expropiación de bolsas de arpillera y esta expropiación no ha sido eravida con otra, como pretende la demandante, porque el impuesto no constituye una expropiación sino una -arga pública, exigida obligatoriamente por el Estado en e,ercicio de st poder financiero con el objeto de realizar servicios públieos, que presenta caracteres propios que lo distinguen especialmente de la expropiación enyos caracteres y requisitos han sido destacados precedentemente (ver BIELSA, Derecho administrativo, tomo 111 pág. 459 y sirtos,).
5° De lo expuesto en el considerando anterior se desprende que no ha existido elaboración de mercaderías por enenta y orden del Estado sino, simplemente, expropiación de holsas de arpillera ya confeccionadas, según se destaca especialmente en la copia de la demanda de expropiación y sus ampliaciones arregadas de fs. 57 a 62. .
Esta situación quita toda validez a la argumentación que, en último término, hace la aetora, sosteniendo que si algún impuesto enpiera, éste debería ser aportado por el Ministerio de Agricultura y no por la Sociedad Alabern, Fábrezas y Cía. que, según sostiene, elaboraba exclusivamente st mer cadería por enenta y orden del Gobierno de la Nación.
6 De lo expuesto en los considerandos anteriores se desprende que la demanda interpuesta debe ser rechazada en lo que se refiere a la repetición del impuesto abonado por las expropiaciones; y así se declara.
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1084
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