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Fallos: 211:1078 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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y solidarios de la aludida sociedad, disuelta por escritura pública, al pago de la suma de $ 115.562,51 7, enyo pago fué efectuado bajo protesta.

Esta protesta, según dicen, se refiere a dos cuestiones: la primera al eriterio observado por Réditos al incluir en la liquidación, como sujetas al pago de impuesto, una serie de expropiaciones efectuadas por el Gobierno Nacional por las que se exigió el paro de $ 95.930,34 74 en concepto de impuesto a las ventas, y la segunda por el tratamiento impositivo dado a las ventas realizadas a exportadores por la que se exigió el pago de 5 6841.47 "f por el mismo concepto.

Refieren que la Sociedad °° Aabern, Fábrega y Cía", se dedicaba, entre otras actividades, a la fabricación y venta de bolsas de arpillera y de lona, enya materia prima era importada del extranjero y agregan que con motivo de la guerra mundial el Gobierno de la Nación, mediante uma serie de de cretos, resolvió expropiar todos esos envases, incantándose primero de la mercadería existente en la fábrica o de la que se hallaba en trance de ser importada y ordenando luego a la sociedad su transformación en bolsas que eran entregadas según sus indicaciones, procedimiento que después fué regularizado judicialmente por medio de juicios de expropiación tramitados ante el Juzzado Federal de la Capital.

Expresan que la Jiquidación del impuesto a las expropiaciones aludidas es improcedente, por enanto el mismo sólo grava a las ventas de mercaderías y, abundando en consideraciones al respecto, sostienen que la expropiación no es una compraventa y hacen notar las diferencias que, a su juieio, existen entre ambos aetos, agregando que el justo precio de la arpillera y bolsas expropiadas, fijado judicialmente, no puede ser disminuido por el monto del impuesto liquidado por la Dirección General del Impuesto a los Réditos, sin contrariar el principio consagrado por el art, 17 de la Constitución.

Para mayor abundamiento, manifiestan que siendo el impuesto una expropiación no es posible que una expropiación pueda gravar a otra y, en último término, dicen que si alguna aplicación eupiera del impuesto a las ventas, éste debió ser abonado por el Ministerio de Agricultura y no por la Sociedad.

En cuanto al tratamiento impositivo dado a las ventas a exportadores, manifiestan que el mismo es ilegal porque la ley 12.143 establece que el impuesto que debe abonarse por las mercaderías vendidas al extranjero, está a cargo de los exportadores y, en otra disposición, preseribe que el impuesto debe ¿ravitar sobre una sola de las etapas de la negociación. Dicen que, de acuerdo con estas disposiciones, la Sociedad descontaba

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1078 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-1078

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