siempre del monto de sus ventas, a los efectos la liquidación del impuesto, el representado por mereaderías vendidas a firmas exportadoras y agregan que este criterio al principio fué aceptado por léditos, pero que desde 1940 se exigió, para admitir la dedueción, que los exportadores presentaran una autorización para comprar con el impuesto en suspenso, reglamentación que la Sociedad no pudo cumplir, por los motivos que expresa y euya aplicación llevaría a una doble imposición que está prohibida por la ley.
La demanda fué contestada a fs. 14 por el Sr. Procurador Fiscal, quien, en representación de la Dirección General del Impuesto a los Réditos, pidió que la acción fuera rechazada, eon costas.
El representante de la demandada reconoció la exactitud del pazo total a que se refiere la demanda, efectuado a raíz de lx verificación que la misma expresa, Reconoció que gran parte de dicho pago correspondía al impuesto liquidado sobre bolsas de arpillera facturadas al Ministerio de Agricultura, con motivo de uma serie de decretos de expropiación y que otra parte correspondía a ventas efectuadas a exportadores que no tenían artorización para comprar con el gravamen en suspenso, pero, por lo que se refería a los montos respectivos, hizo presente que no los reconocía porque los mismos no habían sido diseriminados y, en general, solicitó que se tuvieran por negados todos los heehos que no fueran motivo de un reconocimiento expreso.
A continuación formuló una serie de consideraciones tendientes a destacar que la expresión renérica "ventas" contenida en el art. 1 de la ley 12.143, no se ciremmseribía a la compraventa contractual sino que tenía un amplio campo de influencia que comprendía la expropiación que, en nuestro derecho positivo, es una venta forzosa (art. 1324, ine. 19, C. Civil) y que, aun considerada como institución de derecho público, es una verdadera venta, con todos los caracteres de tal, citando opiniones doctrinarias y jurisprudeneiales al respecto, En lo que respecta al tratamiento impositivo de las ventas a exportadores sostuvo que el Consejo de la Dirección General del Impuesto a los Réditos estaba facultado por el art. 2? de la ley 11.683, para impartir instrueciones obligatorias para los contribuyentes, agentes de retención y demás responsables con referencia a los plazos y formas de aplicación y percepción del impuesto a las ventas, ete, y que, en uso de esa facultad, estableció el emnplimiento de ciertos requisitos por parte de los exportadores y de los productores 0 industriales, para que éstos pudieran deducir del importe de sus ventas gravadas, el
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1079
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