Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 211:1088 de la CSJN Argentina - Año: 1948

Anterior ... | Siguiente ...

caso enestionado, nada más acertado que el examen del instrumento legal, euyas previsiones se disenten; y en este terreno se percibe la inoficiosidad de la diseriminación institucional de la figura jurídica que nos ocupa, en tanto a st terminología en el art. 17 de la Constitución Nacional y en cuanto a que con ello, adquiere en ese aspecto, fisonomía de entidad del derecho público; porque la ruta de la ley no está precisamente allí sino "ese otro ánmzulo que pertenece, por entero, al derecho +31 y que comprende a la trasmutación de los bienes por vatores, o en otras palabras, a la entrega de la cosa por un precio que, en el caso, no podía ser superior, porque el abonado representaba el precio máximo fijado por las reglamentaciones en vigencia, Cabe relacionar asimismo el informe del Ministerio de Agricultura de fs. 111 donde se deja sentado de que en la fijación del valor de la operación, se tuvo en cuenta lo que debía abonarse en concepto de impuesto a las ventas a pesar de las observaciones que, sobre el particular, formula la parte actora, No es tampoco redundante recordar que se está frente a ta institución de las características y modalidades del derecho tributario, que contempla al acto especialmente desde el punto de vista de su significación económica, como que sus propósitos son eminentemente financieros.

De allí es que el tribunal mantiene st jurisprudencia, convencido de que nada obsta a que se grave con el impuesto a las ventas, los precios obtenidos como consecuencia de expropiaciones por el hecho de que en ellas, la operación se inicie solamente por la voluntad soberana del Estado, toda vez que, en realidad y desde la mira de la ley de impuestos, existe un desplazamiento de valores a título oneroso, que ene en st esfera de acción, serún la más serena y justa interpretación de la norma legal recordada. Todo lo enal argnye de contrario a aquello de que, su aplicación en la especie, importaría extender indebidamente los alcances y previsiones que en ella imperan, sin que pueda verse un obstáculo en lo resuelto por la Corte ¿/n re: Guaita v. Réditos (198-193) porque allí se trataba de una situación distinta, cual era la de saber si en el concepto "ventas" se incluían otros contratos de fienra autónoma en la ley civil. Aquí, en eambio, admítese la existencia de una venta, si bien con las particnlaridades a que se ha heeho mención y que, en general, destaca la doctrina seún las citas aportadas al juicio, 3) El otro punto, relativo a ventas efectuadas a exportadores no inscriptos, obtiene en la sentencia en recurso,

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

100

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1088 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-1088

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 211 en el número: 1088 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos