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Fallos: 211:1083 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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de la potestad soberana del Estado, reviste asimismo el significado de un contrato de derecho común en enanto a las obligaciones coneretas que impone, (Cámara Federal de Rosario, fallo DE 18756).

Los motivos expuestos en este fallo agotan la argumentación a este respecto y demuestran, en forma concluyente, que enalquiera sea la naturaleza jurídica que se asigne a la expropiación, se trata de una institución gobernada por reglas de derecho privado que le imponen la aplicación del gravamen establecido por el art. 1 de la ley n? 12.143, 2 Establecido lo que antecede, enbe señalar que la aplicación del impuesto a las operaciones motivadas por exproPiaciones, deriva de una ley, la no 12.143, que ha sido dietada por el Congreso, en ejercicio de facultades expresamente otorgadas por el art. 67 de la Constitución Nacional, La actora sostiene que la aplicación del impuesto a las ventas disminuye el valor de la indemnización que debe ahonar el expropiante de acuerdo con el art. 17 de la Constitución Nacional, pero, no habiéndose ztezado otros motivos de inconstitucionalidad, el proveyente considera que esa objeción carece de fundamento serio.

El art. 17 de la Constitución Nacional establece que nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de sentencia fundada en ley y previamente indemnizada y este requísito no se viola, a juieio del suscripto, por la cireunstancia de que esa indemnización previa se vea afectada por un impuesto ervado por el Congreso Nacional en ejercicio de facultades otorgadas por la misma Constitución, debiendo entenderso, en consecuencia, que la fijación judicial del precio so restrelve sin perjuicio de la aplicación de las normas impositivas que rigen la materin las que, en todo eno, deben sor tenidas en cuenta a los efectos de dicha determinación, serún surge de lo establecido por el art. 16 de la ley DE 189 que prescribe que la indemnización debe comprender todos los eravámenes o perjnicios que sean consecnencia forzosa de la expropiación, Para mayor abundamiento eabe señalar que, en este enso especial, se trataba de mercaderías que tenían mm precio másimo de venta, fijado de acnerdo con la ley 12.591 y que ese precio máximo sirvió de base para las expropiaciones dispuestas por el P, E. (v, informe de fs. 110/111, punto P), de donde reswta que la apliención del impuesto no pudo, en ningún caso, disminuir el precio máximo que podían haber obtenido los actores en una venta particular, destacándose,

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1083 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-1083

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