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Fallos: 211:1080 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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que correspondía a mereaderías euyo impuesto debía ser satisfecho por los exportadores, requisitos que no fueron llenados en los casos de las ventas enyo impuesto fué exigido a los aetores.

Agregó que el cobro de ese impuesto no puede conducir, en ninguna forma, a la doble imposición que expresa la demanda, pues nada impide que si los exportadores abonan posteriormente el gravamen, los vendedores pidan la devolución de lo que les corresponde.

Cabe agregar que por fallecimiento de uno de los actores, don Prudencio Torres Fernández, compareció al juicio a fs. 232 doña Margarita Orobite de Torres, cónyuge supérstite y administradora judicial designada en los autos sueesorios del nombrado.

Y considerando:

1? De acuerdo con la forma como ha quedado trabada la litis corresponde examinar separadamente los dos rubros que comprende la demanda interpuesta, o sea, en primer término, el que se refiere a la repetición del impuesto abonado como consecuencia de las expropiaciones que la misma expresa y, en segundo término, el que se refiere al tratamiento impositivo dado a las ventas a exportadores.

2 La demandada, en el eserito de responde, reconoció que la mayor parte del pago invocado por los actores correspondía "al impuesto de la ley 12.143 liquidado sobre mereaderíos de fabricación de la ex-sociedad Alabern, Fábrega y Cía. —bolsas de arpillera— que habían sido facturadas al Ministerio de Acrienttura de la Nación con motivo de una serie de decretos de expropiación dictados por el Poder Ejecutivo".

Planteadas así las cosas, la primera cuestión a resolver es la que versa sobre la procedencia leal del impuesto liquidado a esa elase de operacione 0, más elaramente, si las expropiaciones se hallan incluídas dentro de las operaciones gravadas por el art. 19 de la ley n? 12.143.

Esta disposición legal establece un impuesto que se aplicará sobre las "ventas" de mercaderías, frutos y produetos, realizadas en todo el territorio de la Nación Argentina, en forma que incida sobre una sola de las etapas de que es objeto la negociación de cada mereadería, La parte actora sostiene que la expropiación no es una compraventa en virtud de la cual se adquiera alguna cosa mediante el paro de un valor convenido sino que es un derecho

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1080 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-1080

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