que nace del poder conectivo del Estado, ejercitado en miras del poder público, en virtud del cual el Estado se apodera de la cosa que hace falta para satisfacer la exigencia de la utilidad común.
Agrega que se trata siempre de un acto unilateral que supone imposición por parte del Estado y acatamiento y sometimiento por parte del expropiado, Que, por ello, la expropiación no reúne los requisitos ni produce las consecuencias del contrato de compraventa y que la diferencia que existe entre ambos se acentúa aún más si se tiene en cuenta que la expropiación es de derecho público, mientras que la compraventa es de derecho privado.
La expropiación es, indisentiblemente, una institución de derecho público, pero, como dice BirLsa (Derecho Administrativo —ed, 1959— tomo HI, n° 788) hay en ella cierto aspecto patrimonial ue le da un carácter de institución mixta: de derecho público en enanto al fundamento de su ejercicio por parte de la administración pública, que obra como poder público y determina la naturaleza del acto mismo, y de derecho privado en enanto concierne al derecho del expropindo.
Se trata, en eonsecnencia, de tna institución robernada por las dos ramas de la ciencia jurídica, concerniendo al derecho público, bajo sus aspectos constitucional y administrativo, considerar la utilidad social y el poder habilitado para deelararla y al derecho civil contemplar el interés privado, en enanto se afeeta el dominio y la medida del resarcimiento. (LAFAILLE, Derechos reales, edición 1943, tomo 1, n"° 504 y 505).
De acuerdo con estos principios, la Corte Suprema de Justicia ha decidido que enando el procedimiento de la expropiación ha legado a su término, esto es, enando el derecho de propiedad ha cedido ante los grandes intereses del Estado, el derecho común recobra todo su imperio para reglar, por una parte, as formas de la transferencia de la propiedad y si contenido y, por otra parte, las partienlaridades y naturaleza de lx oblización por el precio y la indemnización (S, €. N., Fallos, T. 180, pág. 48; en el mismo sentido, T. 178, pág. 85).
Nuestro Código Civil legisla sobre expropiación por enusa de utilidad pública en diversas disposiciones, tales como las de los arts. 1524, ine. 1, 2511, 2517, 2610, ete.
La primera de estas disposiciones, incluída en el capítulo relativo a la compraventa, establece que nadie puede ser obligado a vender sino cenando se encuentre sometido a tina neeesidad jurídica de hacerlo, la enal tiene Ingar en los casos si
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1081
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