guientes: 1° Cuando hay derecho en el ¿omprador de comprar la cosa por expropiación por causa de utilidad pública.
De acuerdo con esta disposición expresa del Código Civil no cabe duda, a juieio del proveyente, que la expropiación no es otra cosa que una venta enya única particularidad es la de que una de las partes se ve obligada a enajenar, Así lo han entendido la mayoría de los autores que han tratado la materia (Lecón, Tratado integral de la expropiación pública, pú. 157: Biersa, obra y tomos citados, 1? TM; Lee RENA, Concordancias y Comentarios del €, Civil, tomo 7. páina 303, ete.) y en el mismo sentido se ha enenmzado la jurisprudencia de los tribunals según puede verse en el fallo de la Cámara Civil 1 de la Capital que cita León (publicado en JA. tomo 44, pár, 167) y en el dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, citado precedentemente, que expresa "que el contenido de la expropiación como institución de derecho público, no aporta modificación alma a los prineipios del derecho común, sino en cuanto erea, mediante el enmplimiento de los requisitos establecidos por la ley para st ejereicio, la necesidad pública de render, a quienes de otro modo no podrían ser obligados a ello"" (S. €. N. Fallos: T. 180, pár. 485. En el mismo sentido, T. 187, pú. 72).
De acuerdo con estos fundamentos, el suseripto considera que el término "ventas" empleado por el art. 1 de la ley 12.143, para determinar los actos gravados por la misma, eomprende también las expropiaciones por eatisa de utilidad pú blica.
Sólo queda por agregar que esta misma decisión fué ya adoptada por la Cámara Federa! de esta Ciudad, que, en el fallo traído a colación por la parte demandada, ha estable cido que dentro «le los propósitos perseenidos por la ley 12.145 parece indudable que se ha querido imponer una contribución a toda primera transferencia de los productos entmerados, que importara un real desplazamiento de valores, correspondiendo liquidar el impuesto «obre el monto del precio na vez perfeccionada la operación en sti doble aspeeto de entrega de las cosas y paro del precio. Por eso dijo la Cómara que aunque la forma más corriente es la compraventa —y de allí Ja expresión utilizada por ta Tey— no «e puede excluir otras situaciones que ofrezcan la misma enreeterística en lo eseneta! y que suponen también para el propietario de los bienes «E trasnaso a otro mediante un precio cierto, tal como la expropinción por motivo de utilidad pública, que, si bien en principio es una institución de «dercehlo público, al derivar
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1082
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