cia. Que al evmplir con esa exigencia incurrió en el error de pagar por el peso bruto de cada bolsa (70 kilos) sin deducir el peso del envase como legaimente correpondía. Que en esa forma ha pagado sin causa impuestos sobre 680.326 envases que suman 616.228,20 kilogramos. Que advertida del error, desde mayo de 1944 ha continado pagando solamente sobre el peso veto sin que la Administración General de Impuestos Internos tormulara reparo alguno. Que la acción administrativa que promoviera (exp. 260.638/944 agregado sin acumular) fué desestimada en última instancia por el Ministerio de Hacienda de la Nación. Funda su derecho en los arts. 499 y 792 del Cód.
Civil.
Acreditada la procedencia del fuero y de la instancia judicial (fs. 15) y corrido el traslado de la demanda, la contesta a fs. 26 el Procurador Fiscal, pidiendo su rechazo con costas.
Considera que no se ha cumplido con la ley 3952 al no agotarse la vía administrativa por cuanto el P. E. Nacional no se ha pronunciado. Sostiene que los pagos se hicieron sin protesta previa y en base a la propia declaración jurada del contribuyente. Que admitir la repetición del pago en esas condiciones importaría conmover las bases de la administración fiscal sujetándola a revisiones inacabables y alterando el sistema de la ley 12.139 euyo art. 25 fija la forma de imposición. Por último, sostiene que no existe la prueba indubitable de que el dicho actua! de la aetora merezca más fe que su juramento anterior.
Y considerando, que:
Primero: La exigencia contenida en la ley 3952 no es una disposición de orden público; y admitida expresamente por el Sr. Proc. Fiscal (fs. 15) la procedencia de la instancia judicial, ha quedado firme el decreto respectivo por lo que resulta extemporánea la objeción que formula a fs. 26, Corresponde, entonces, desestimar la defensa que se funda en el incumplimiento de los requisitos exiridos por la ley citada. (S. C. N., Fallos, t. 200, pág. 196).
Segundo: Según resulta de la acción promovida y de las constancias del expediente agregado por cuerda, én este caso se trata de un pago hecho por error. Para su repetición no puede exigirse la protesta previa desde que cumplir con ese requisito antes del pago demostraría su carácter voluntario. La rigidez de la doctrina de la Suprema Corte en esta materia ha debido ceder en casos similares. (Fallos: t. 175, pág. 300; £. 180, pág. 313; etc.).
Tereero: En lo que respecta a la prueba de los hechos in
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:108
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