decisión de constituir a la Nación de modo que esa formalidad fuera afianzada y promovida. Si el acto de darse el país una Constitución es, por excelencia, acto de soberanía, está soberanamente querido en esas normas que el régimen de las relaciones del Estado con la Iglesia que de ellas se sigue no comporte turbación de la libertad de la Iglesia en su orden propio. Por ello el pase no puede tener por objeto er este orden" de consideraciones sino verificar la autenticidad del documento y prevenir, mediante la súplica pertinente, cualquier mal que del acto examinado pudiera seguirse para la Nación en fuerza de circunstancias que a la Santa Sede no le hubiera sido dado tomar en consideración. Efecto posible, este último precisamente porque la misión ° la Iglesia Católica en la vida de la Nación es todo lo entrañable que resulta de los preceptos cons titucionales mencionados, Que examinada la bula de que se trata a la luz de estos principios y para los fines expresados esta Corte entiende que nada obsta a que en el caso le sea prestada a la Silla Apostólica la cooperación temporal que pueda ser requerida para que la institución a que se refiere tenga pleno efecto.
Por tanto, oído el Sr. Procurador General, resuélvese comunicarlo así al P.E. con íntegra transcripción de este pronunciamiento, Tomás D. Casares.
COMPASIA INDUSTRIAL DEL NORTE DE SANTA FE
S. A. v. NACION ARGENTINA
DEMANDAS CONTRA LA NACION.
No habiendo importade una oposición formal a la prosecución del juicio sobre repetición de lo pagado en concepto
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:106
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