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Fallos: 211:109 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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vocados, se han cumplido en el sub júdice los extremos que exire el art. 784 del Cód. Civil. La existencia de los pagos no ha sido nerada, y en-lo que se refiere al error la pericia contable agregada a fs. 32 del sumario y hecha sobre la base de los libros rubricados de la reeurrente, ha establecido que en las facturas respectivas no fué deducido el peso de los envases planillas de fs. 37 a 162), Consta asimismo que desde mayo de 1944 fué pagado el impuesto de $ 0.02 por kilogramo de azúcar, sobre el peso neto.

La ley 12.139 en su art. 25 (art. 157 del Texto Ordenado según decreto núm. 124.865) establece que "el azúcar", de produeción nacional o importada, pagará como impuesto interno $ 0.02 m/n. por kilo. Si se ha pagado impuesto interno por los envases, ese es un pago cuya repetición es procedente en salvaruardia de los prineipios que rigen el enriquecimiento sin eausa, En autos existe la demostración indubitable de ese hecho, aunque no pueda sostenerse lo mismo en lo que respecta al peso real de cada bolsa vacía. Sin embarro, aparte de la prueba indireeta que encierra el informe pericial aludido al establecer "que salieron del Ingenio Arno durante el mes de mayo de 1944 y se pagó el impuesto sobre el peso neto, es decir previa dedueción de "los 700 gramos del envase", cabe dejar constancia que ese punto no ha sido euestionado ni en las aetuaciones administrativas ni en el trámite judicial ulterior, Por ello, el suseripto considera verdadero ese margen para cada bolsa de azúcar que tributó el impuesto, Cuarto: De acuerdo a la aclaración formulada a fs, 10, corresponde el pago de intereses desde el 7 de junio de 1944, fecha de la reclamación administrativa, hasta el día del pago.

S. C. N., Fallos, t. 189, pág. 422).

Fallo: Haciendo lugar a la demanda y condenando al Gobierno de la Nación a devolver a la Compañía Industrial del Norte de Santa Fe, S. A., la cantidad de $ 12.324,56 m/n., más sus intereses entre las fechas consignadas en el ""considerando"" cuarto. Sin costas, atentas las características de la cuestión debatida. — Alejandro J. Ferrarons.

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:109 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-109

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