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Fallos: 211:105 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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para las Iglesias Catedrales (art. 86, inc. 8 de la Constitución) y refiriéndose la bula examinada a una designación de esa especie recaída en la persona propuesta y correspondiente a la diócesis para la cnal se la propuso, el pase no tiene, en este orden de consideraciones, razón de ser, como se expresó, con motivo de la comunicación de este mismo nombramiento en el voto de la pág. 19 del tomo 208 de los Fallos de esta Corte.

TIL. Que para determinar el segundo de los fines posibles del pase que se considera, débese tener presente lo que la Cons°itución dispone sobre la religión Católica - Apostólica Romana en el ordenamiento institucionai de la Nación, puesto que de ello resulta cuáles son los derechos y los deberes cuya salvaguarda y cumplimiento se procura mediante este acto de gobierno.

IV. Que la Constitución reconoce en la Nación una preexistente formalidad espiritual católica en tres preceptos expresos cuyo alcance resulta del formal e incontestable sentido de sus textos: 1° El Presidente, que en cuanto Jefe supremo (art. 86, inc. 1) es el primer responsable del ser de la Nación, debe "pertenecer a la comunión católica, apostólica, romana", que quiere decir y "tenecer a la comunidad espiritual que es la Tglesi, e 1 la cual se dan de un modo exclusivo las tres notas mencionadas; ?" el culto, que es de la esencia de la religión católica, apostólica, romana, debe ser sostenido por el Gobierno Federal, y 3" en el trato con los indios, para lograr su real incorporación a la comunidad nacional, lo primero será promover su conversión al catolicismo. (Art. 87, ine. 15.) Que se trata de normas relativas a la esencia del orden establecido por la Constitución, y cuya razón de ser está no sólo en el reconocimiento de la realidad espiritual a que se acaba de aludir, sino también en la

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:105 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-105

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