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Fallos: 211:112 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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nidad adecuada para plantear el pertinente artículo al respecto fué por lo demás, sin duda, la de la vista corrida al ministerio público a fs. 14 vta. "sobre la procedencia de la instancia" ocasión en que el fiscal pidió se procediera a "ordenar el trámite de conformidad a las disposiciones de la ley 3952", a lo que accedió el auto de fs. 15 vta., dando curso al juicio, Lo resuelto a fs. 55 —cons, ??— sobre la improcedencia de la de+ fensa fundada en el incumplimiento de lo dispuesto en el art. 1° de la ley 3952, es así ajustado a la jurisprudencia del tribunal. Fallos: 200, 196; 201, 17; 205, 339.

Que esta Corte ha establecido desde antiguo que para la procedencia de las demandas por repetición de sumas abonadas en concepto de impuestos se requiere la comprobación de haber protestado oportunamente su pago. Pero ha hecho excepción de los censos en que el gravamen se ha oblado por error, porque "no se concibe que pueda protestar quien hace un pago ignorando que tenga motivo alguno para no hacerlo". Fallos: 175, 300, cons. ?.

Que, sin embargo, no cualquier error es bastante para la aplicación de esta jurisprudencia excepcional, porque como igualmente se lo dijo en Fallos: 188, 381, ello "importaría práctienmente dejar sin efecto el requisito de la protesta previa". Debe tratarse pues de un error excusable —Fallos: 193, 386—, ya sea por la obscuridad de las disposiciones legales aplicables —Fallos: 180, 313 y 384;.183, 19; 186, 42— ya por la existencia de circunstancias de hecho que justifiquen la actitud del contribuyente. Fallos: 175, 300; 203, 274.

Que el error en que en el caso habría incurrido la actora no tiene tales características. Según ella misma lo expresa, el art. 25 de la ley 12.139 —157 del T.0.— grava el azúcar y no su envase, como por otra parte,

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:112 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-112

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