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Fallos: 211:110 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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SENTENCIA DE La CÁMARA FEDERAL
Rosario, 7 de julio de 1947.

Vistos, en acuerdo, los autos "Compañía Industrial del Norte de Santa Fe S. A. e. Gobierno de la Nación —repetición de pago".

Y considerando que:

Primero: La actora en cumplimiento de exigencias reglamentarias de la ley de Impuestos Internos, debe declarar mensualmente el producido de azúcar elaborada; al hacerlo con respecto a su ingenio de Villa Ocampo (departamento General Obligado, de esta provincia), en el período comprendido entre junio de 1936 y abril de 1944 y efectuar su pago, incurrió en el error de denunciar como peso neto, lo que en verdad comprendia el global o bruto; de tal manera que las bolsas enyo contenido era de 69 kilos 300 gramos, se manifestaron, en virtud del error apuntado, como si fueran de 70 kilos, al haberse incluído en la cuenta el peso del envase.

Es evidente que el impuesto recae exclusivamente sobre el azúcar y no sobre el continente de ella, como surge con claridad del art. 25 de la ley 12.139, al imponer el tributo de $ 0.02 por cada kilogramo de ese producto.

Segundo: El a-quo trata acertadamente las dos cuestiones formales que plantea el Fiscal y así también la sustantiva que hace al pleito mismo, impartiendo una solución favorable a las requisitorias de la actora, la que es compartida por el tribunal.

La Corte Suprema tiene dicho que el art. 1? de la ley 3.952, en cuanto exige la acreditación previa de haber agotado la vía administrativa, para poder demandar a la Nación ante la justicia, no es una disposición de orden público por lo que la misma cede —como ha acontecido en el sub examen— ante la manifestación de conformidad con la instancia por parte del Ministerio Fiscal.

El otro aspecto formal, de que no cabe el derecho a la repetición por no haberse efectuado el paro bajo protesta, igualmente está bien resuelto, en mérito de que las características de éste, al ser precisamente involuntario, no permite cumplir con ese requisito previo (C. S. N., t. 180, pág. 313).

Por último, la cuestión de fondo relativa al derecho a repetir, emanado de los pagos efectuados sin enusa, tiene solución categórica en los dispositivos de los arts. 784, 792 y concor

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:110 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-110

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