dante del Cód. Civil que acuerdan, sin Jugar a duda, ese dere.
cho a los que así procediesen, que es justamente el caso del uetor.
Tercero: Dada la índole de la cuestión reclamada, corresponde el pago de intereses desde la fecha de la presentación administrativa, el que deberá ser al tipo del Banco de la Nación, como reiteradamente lo ha declarado la Corte.
En cuanto a las costas, considérase que a pesar de lo dicho por el inferior, el actor ha tenido que recurrir a la justicia para que le sean reconocidos sus derechos, que le fueron denegados cuando los reclamó directamente del poder administrador del Estado, lo que justifica la imposición de las mismas al demandado.
En su mérito, se resuelve:
Confirmar la sentencia apelada, declarándose que la Nación está obligada a devolver al actor la suma de $ 12.324,56 moneda nacional de curso legal, más los intereses desde la presentación administrativa (7 de junio de 1944), los que deberán ser al tipo del Banco de la Nación; y modificarla en cuanto a las costas, las que se imponen al fisco y a favor de la actora en ambas instancias. — Manuel Granados. — Santos J. Saccone. — Juan Carlos Lubary.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bs. Aires, 7 de junio de 1948.
Y vista la precedente causa seguida por la Compañía Industrial del Norte de Santa Fe ce. el Gobierno de la Nación sobre repetición de pago, en la que se ha concedido el recurso ordinario a fs. 58.
Y considerando:
Que la manifestación formulada en el escrito de responde —fs. 26— de ser la demanda prematura por no haberse agotado la vía administrativa, no importó una oposición formal a la continuación del trámite, ni propuso, al respecto cuestión alguna previa. La oportu
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:111
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