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Fallos: 211:107 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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de impuestos internos, la manifestación formulada en el escrito de responde de ser la demanda prematura por no haberse agotado la vía administrativa, y desde que la oportunidad adecuada para plantear el correspondiente artículo es la de la vista corrida al Proe. Fiscal sobre la procedencia de la instancia —oportunidad en la cual no se hizo cuestión al respecto—- debe desestimarse la oposición formulada después sobre la base del incumplimiento del requisito establecido por el art. 1° de la ley 3952.

PAGO: Protesta. Generalidades.

El requisito de la protesta para la procedencia de la acción de repetición de lo pardo en concepto de impuestos no es exigible en los casos de pago por error siempre que se trate de error excusable, ya sea por la oscuridad de las disposiciones legales aplicables, ya por la existencia de circunstancias de hecho que justifiquen la actitud del contribuyente.

PAGO: Pago indebido. Repetición de lo pagado por error.

No siendo excusable el error cometido por el contribuyente al declarar, a los efectos del pago del impuesto interno a los azúcares, el peso bruto de cada bolsa en vez de referirse al peso neto, como correspondía, debe rechazarse la demanda sobre repetición de las sumas así pagadas sin protesta.


SENTENCIA DEL JUEZ FEDERAL
Rosario, abril 23 de 1947.

Y vistos: este juicio seguido por la Compañía Industrial del Norte de Santa Fe, e. el Gobierno de la Nación sobra repetición de pago.

Del que resulta:

A fs. 6 comparece el apoderado de la actora y deduce la demanda expresada por repetición de la suma de $ 12.324,56 moneda nacional, con más sus intereses y costas. Manifiesta que su parte, en cumplimiento de las disposiciones pertinentes de la ley de Impuestos Internos, formuló mensualmente desde junio de 1936 hasta abril de 1944 las declaraciones juradas sobre la cantidad de azúcar elaborada en el ingenio ubicado en Villa Ocampo, departamento General Obligado de esta provin

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:107 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-107

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