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Fallos: 211:1047 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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la interpretación anacrónica que hace de los derechos consagrados en el Código Civil, y especialmente en su art. 2513, un concepto absoluto de usar y abusar de la propiedad que tales normas consagran. Ese sentido ilimitado del ius u'endi y abutendi no se conforma ya a las exigencias que la colectividad impone al Estado moúerno, y por las cuales la institución de la propiedad adquiere cada vez más un sentido social, A esa transformación sirven admirablemente nuestras instituciones, como que el mismo Código Civil contiene infinidad de restricciones al derecho de propiedad y la Constitución Nacional condiciona 2 las leyes que reglamentan su ejercicio la garantía de los derechos que consagra.

Que en cuanto a lo confiseatorio, cuyo aspecto civil no se encuentra regido en la Constitución Nacional, importa establecer que para apreciar si un gravamen es excesivo en relación al valor del bien que lo motiva no debemos situarnos en la época en que se dictó la Constitución o se sancionó el Código Civil. El espíritu de esos instrumentos básicos de nuestra vida institucional no se opone a las restricciones impuestas al derecho de propiedad por razones impositivas del estado moderno y de las que se ha hecho mención, Ello debe apreciarse sobre la hase de un análisis detenido y actualizado de las circunstancias de hecho que condicionan la aplicación del tributo, como lo tiene declarado el Tribunal, Es menester discriminar la naturaleza de los impuestos de que se trate y, para el caso, en que el gravamen, implica, como se dijo, una contribución debida por el beneficiario de la trasmisión para fines de interés general, no puede invecarse ninguna regla inflexible para concluir que es confiscatorio por cubrir un determinado porcentaje en relación al valor de los bienes trasmitidos, Que si bien es cierto que la Corte Suprema tiene establecido que debe considerarse confiscatorio un im

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1047 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-1047

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