cuencia, que el Tribunal pueda tener motivos para invaJidar en el caso ese acto de gobierno.
Que en cuanto a la objeción relacionada con el daño que a las industrias y los capitales, así como a la institución hereditaria, pueda significar el impuesto en cuestión, cabe referirse a pronunciamientos de la Corte Suprema, que se citan, y basta recordar que las actoras recibieron gratuitamente la donación, en su gran parte (y una de ellas totalmente) como extraños a los donantes y el saldo como simples colaterales. Respecto de lo primero, se recuerda que conforme al juicio del Tribunal sólo podría revisarse la legislación provincial en los casos de que ella fuera contraria a algunos de los preceptos de la Constitución Nacional, lo que no ocurre en el sub-júdice.
Que para demostrar ese último aserto, destaca que la ley cuya validez se discute no obedeció a un exclusivo criterio fiscal sino que reconoce una inspiración de alta política social, primordialmente el de la educación común. Sancionada en 1938, se acomoda a los nuevos conceptos de la doctrina y la jurisprudencia en materia de impuestos sobre trasmisión gratuita de bienes. La cescala del impuesto con relación al parentesco o vinculación de las partes no es arbitraria y se basa razonablemente en la evolución jurídica operada al respecto. Se ha tenido en cuenta el derecho consagrado al efecto en el Código Civil, como así las obligaciones del beneficiario pura gozar del mismo, supeditado a reglamentaciones de orden constitucional como la de contribuir con el Fisco para llenar la necesidad pública que justifica el destino del impuesto. Son ilustrativos sobre el particular conceptos vertidos en la discusión legislativa de la ley impugnada, que se reproducen.
Que como resultado de las nuevas modalidades que va adquiriendo el Estado moderno en función de una ma
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1043
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