opuesta por la demandada, y declarada la procedencia de la jurisdieción originaria de esta Corte, se abre la causa a prueba a fs, 73 vía., produciéndose la que se certifica a fs. 671. Las partes alegan sobre su mérito a fs, 681 y 753, dictaminando el Sr. Procurador General a fs.
768. A fs. 768 vía, se llaman autos para definitiva y Considerando:
Que los términos de la litis obligan a considerar ante todo si es, en principio, viable la defensa opuesta por la provincia sobre la base de la prueba de un valor de los bienes que no es el tenido en cuenta para la fijación del impuesto, Trátase de saber si el Fisco que cobró el gravamen ateniéndose a un valor de lo transferido resultante de la aplicación del procedimiento que para estimarlo entendió ser el pertinente, puede oponerse a la impugnación de confiscatoriedad alegando que el valor real era mayor.
Que el Fisco de la provincia demandada, aplica en este caso el eriterio que en la situación inversa —alegación del valor real por parte del contribuyente— inspira a la jurisprudencia respectiva. En efecto, demostrado por el contribuyente que los bienes transmitidos tienen en la realidad un valor inferior al que la ley impone como hase para la liquidación del impuesto, demuéstrase que la efectiva onerosidad de este último está disimulada por el procedimiento fiscal de valuación, pues el exceso del impuesto tanto puede provenir de un porciento excesivo como de fijar el valor de los bienes de modo que resulte su elevación ficticia. Y, en consecuencia, para que la garantía de la equidad y de la propiedad sean efectivas es preciso acordar al contribuyente tanto la posibilidad de objetar la magnitud del porciento considerado en sí mismo, como la de demostrar, con la prueba del valor real de los bienes, cuál es la relación efecti
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1051
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