bienes que aumentan su patrimonio sin trabajo, convirtiéndose por ese hecho imponible en sujetos del tributo).
Debe suponerse a ese acto voluntario lógicamente deliberado, por lo que la causa jurídica del impuesto no resulta de ninguna obligación o imposición por parte del Fisco, quien sólo actúa como consecuencia de la voluntad de las actoras. "Todo ello tipifien el impuesto a la trasmisión gratuita de bienes como un gravamen sui generis y que dadas sus características no permite su comparación con otra clase de impuestos y sobre todo con aquéllos que sólo obedecen a un criterio fisealista.
Que es así que el impuesto cuestionado constituye una obligación personal a cargo de los actores, salvo convención en contrario. Pero es el caso que esta última no se encuentra enunciada en ninguno de los documentos públicos anexos a la demanda. Los donantes no son partes, pues, en el juicio como titulares del derecho de propiedad trasmitido. Por ello llama la atención que las actoras hagan mérito de la obra de los esposos Guzmán, ° siendo que ellos no han recibido lesión patrimonial alguna y no se disente el espíritu altruísta de los donantes.
Estos no habrían disentido el cobro del impuesto, en atención a sus objetivos de interés general, como lo disente otro de los donatarios que figura en las eserituras anexas a la demanda.
Que en el impuesto de que se trata se justifica más que en cualquier otro la causa impositiva como una participación debida del contribuyente por las ventajas generales y particulares que le reporta la actuación del Estado; particulares, en cuanto éste le asegura y reconoce su derecho a heredar o a recibir gratuitamente bienes; y generales en cuanto, como miembro de la colectividad, los donatarios se aprovechan de los beneficios públicos que la aplicación del tributo satisface. Justificada así la aplicación del gravamen, no hace falta recurrir a
Compartir
77Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1045
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-1045¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 211 en el número: 1045 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
