trasmitido, sin haberse computado la plus valia de los impuestos y el valor de la hacienda a la fecha de la operación. Sin contar esto último, se tiene que el gravamen sólo ha insumido una mínima parte del capital, es decir que no afecta una "parte substancial" del mismo, conforme a la expresión del Tribunal; y en cuanto a las utilidades, dado el carácter comercial de éstas, aquél podrá cubrirse en breve tiempo. O sea que se dispone de suficientes elementos de juicio para concluir que el impuesto cobrado por la Provincia de Tucumán es razonable, conforme al criterio que ya es tradicional en la Suprema Corte y en cuya apreciación no se puede prescindir de las cirennstancias de hecho y de derecho, que en el enso evidencian la lezalidad del tributo.
Que en defensa del fuero local que no puede renunciarse y está en la obligación de defender, plantea la incompetencia del Tribunal para entender en el asunto porque los preceptos invocados por las actoras para justificar la jurisdicción originaria de la Suprema Corte no son de aplicación al sub-júdice. Si bien este Tribunal conoce originariamente de las causas en que sean parte una Provincia, ello no ocurre cuando el demandante es vecino de la misma, De suerte que en este caso la competencia de la Corte sólo puede surgir si a la vez concurre el fuero federal por razón de la materia, conforme a lo dispuesto en el art. ??, ine, 1° de la ley 1" 48. Niega que en el de autos sean de aplicación los artículos 14 y 17 de la Constitución Nacional, cita en apoyo de su tesis ¡ fallos diversos del Tribal y opiniones de autores y coneluye solicitando se declare la incompetencia de la Corte Suprema, resolviendo que las actoras ocurran donde corresponda. Subsidiariamente, si el Tribunal decidiera conocer en el asunto, pide se rechace en todas sus partes la demanda, con costas a las actoras, Resuelta a fs. 71 la excepción de incompetencia
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1050
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