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Fallos: 211:1044 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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yor protección de la colectividad y consecuente aumento de contribución por parte de los administrados, las contribuciones dejan de tener un concepto puramente fiscalista, tendiéndose a destacar su justificación jurídica en motivos vinculados al hecho imponible, a la capacidad contributiva de los administrados, a la causa del acto jurídico que determina el gravamen, etc., ete., todo lo cual contribuye a tipificar el derecho tributario, Que conforme a la doctrina tributaria consagrada en fallos de la jurisprudencia y en tratados sobre la materia, en el caso de autos no se está en presencia de un gravamen que afecte la propiedad o a los derechos de los actores como propietarios; no es un gravamen real sino personal. Son los actores los deudores del impuesto, La propiedad de los bienes transferidos era de los donantes, que no han soportado ningún impuesto por el acto jurídico de la donación, El impuesto cuestionado no restringe vi lesiona su derecho de propiedad y en cuanto al derecho de los actores para recibir por donación eratuita bienes en concepto de anticipo de herencia, como resulta claramente de la demanda, está condicionado a los derechos del fisco para aceptar esa trasmisión, Así, pues, efectuada la trasmisión, surge el eravamen, no para restringuir el derecho de propiedad de los bienes sino para exigir del que los recibe gratuitamente una compensación o contribución debida por el ejercicio de ese privilegio; tomándose el valor de los bienes simplemente como un signo para establecer el roreentaje del impuesto. Se trata de un impuesto al enriquecimiento gratuito, ya sea por muerte o donación, que se determina por el aumento de la capacidad contribativa de los heneficiarios, Que la relación jurídica de las actoras con el Fiseo, en punto a su capacidad contributiva, se ha originado en un acto voluntario de aquéllas (aceptar gratuitamente

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1044 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-1044

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