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Fallos: 211:1052 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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va que guarda con ellos el gravamen. Pero en la hipótesis de que el porciento establecido por la ley sea excesivo, ¿es admisible que el Estado oponga a la alegación de ese exceso por parte del contribuyente la prueba de que lo ha aplicado sobre una valuación de los bienes que está por debajo del valor real? Que siendo el porciento y la valuación partes inseparablemente integrantes de la unidad del sistema impositivo, si el Estado se atiene a una determinada valuación para el cobro de un impuesto, el juicio sobre la exacción de este último que el contribuyente alegue fundándose en la magnitud del porciento debe atenerse a aquélla, pues, se está ante el resultado de un procedimiento de estimación dispuesto y aplicado por el Estado que impone y percibe el gravamen, es decir ante el valor que según el propio Estado débesele atribuir alos bienes de que se trate para la finalidad impositiva en cuestión.

Y es pues, en función de él que se ha de juzgar el criterio fiscal expresad - en los porcientos con que el impuesto se liquida.

Que la no coincidencia del valor imponible con el real cuando el primero es inferior al segundo no importa incongruencia, pues motivos de prudencia fiscal pueden hacer que se fijen deliberadamente como valores imponibles cantidades que estén por debajo del valor de los respeetivos bienes en el mercado del lugar y la época del avalúo, o que para uniformar y simplificar el régimen de percepción se adopten con carácter general eriterios de estimación que pueden conducir en algunos casos particulares al mismo resultado, Si en el régimen del respectivo impuesto estas valuaciones son definitivas e irrevisibles, es en relación a ellas que el monto del porciento tiene que ser juzgado cuando se imputa a este último violación de la propiedad, puesto que el criterio fiscal está expresado en estos casos por la relación exis

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1052 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-1052

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