Considerando:
Que el apelante en su memorial de fs. 85 pide se confirme la sentencia recurrida en cuanto mantiene la multa de $ 800 impuesta al actor por la Dirección General del Impuesto a los Réditos, en razón de las infracciones cometidas en el período fiscal de 1940, y se la revoque en la parte que dispone que las infracciones en que ha incurrido el contribuyente en los años 1939 y 1941 deben ser sancionadas según el art. 16 de la ley 11.683 y no de conformidad a lo preceptuado en el art, 18 de la misma ley, con especial condena en costas en todas las instancias.
Que, en consecuencia, la cuestión principal somctida al pronunciamiento de esta Corte Suprema consiste en saber si las transgresiones imputadas al contribuyente en los períodos fiscales de 1939 y 1941 son punibles de acuerdo a lo estatuído en el art. 16 de la ley 11.683, o bien a lo prescripto en su art, 18.
Que Angel Robles en sus declaraciones juradas correspondientes a los años 1939 y 1941 incurrió en omisiones mediante las cuales evitó el pago del impuesto a los réditos sobre la suma de m$n. 426.033.11, según constancias que obran en el sumario instruído a raíz de las conclusiones a que arribó la inspección practicada en 28 de diciembre de 1942, cuya exactitud no ha sido puesta en tela de juicio. La magnitud de la diferencia entre lo declarado por el contribuyente y lo que debió declarar a estar al ajuste efectuado por Réditos, permite razonablemente admitir la intención de eludir el impuesto, habida cuenta que no se ha producido prueba que desvirtúe la presunción que nace de los hechos de que se hace mérito (Conf. Fallos: 205, 412 y los allí citados). La falta de documentación relativa al giro de sus negocios no es excusa que pueda hacerse
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1031
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