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Fallos: 211:1028 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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bros de cuentas corrientes del movimiento de deudores y acreedores, lo cual lo obligó a reconstruir las operaciones para determinar la utilidad bruta y los réditos imponibles en la forma que expresa el mismo informe usando un procedimiento que, si bien es correcto desde el punto de vista impositivo, obliga a una mayor prudencia cuando se trata de determinar, como en este caso, la responsabilidad penal del contribuyente, El mismo inspector, después de expresar a fs. 119 de los antecedentes que la inspección se realizó con cierta dificultad por cuanto el contribuyente mantenía su documentación en un completo desorden, reconoce que si bien en principio existe infracción por la declaración de rentas inferiores a la determinada, ello se justifica por el abandono en las anotaciones y la diversificación de las explotaciones efectuadas por el reeurrente, A lo expuesto se agrega que el inspector que practicó primeramente la liquidación de impuesto a los réditos por el año 1939, no determinó ningún impuesto para ese período por considerar que Robles no era contri. .yente (ver informe de fs.

23 de los antecedentes) manifestando en fecha 30 de abril de 1940, que el recurrente tenía deudas hipotecarias por valor de $ 869.950 m/n. y prendarias por valor de 8 200.000 m/n. y que su situación financiera era pésima, hecho este último corroborado a fs. 119 por el mismo inspector que practicó el reajuste.

Si se tiene en cuenta que, según surge del informe del inspector, Robles explotaba varios establecimientos que formaban un conjunto, entre los propios y arrendados, de 24.108 hs.

en las que desarrollaba las más diversas explotaciones agrícolas y ganaderas, cabe admitir, en mérito a la falta de una contabilidad apropiada, a la importancia de su pasivo y, como consecuencia de éste, a su písimo estado financiero y a las demás circunstancias expuestas, que la gran diferencia resultante entre lo declarado y lo verificado, debe atribuirse a esos defectos de contabilidad o a errores de concepto en la determinación del impuesto —cuya concurrencia se admite en la planilla confeccionada a fs. 4 del sumario— y no a un propósito deliberado de ocultamiento de rentas.

En presencia de esta situación, el proveyente considera que corresponde modificar la resolución administrativa y eneuadrar también estas infracciones en la previsión del art. 16 de la ley 11.683, fijando, en mérito a la importancia de las mismas, una multa de $ 1.000 m/n. para cada uno de los dos períodos expresados que, unida a la tratada en el considerando segundo, forman un total de $ 2.800 m/n.

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1028 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-1028

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