Y considerando:
1° La resolución administrativa que motivó esta demanda contenciosa impuso a D. Angel Robles una multa de $ 10.277, imputándole haber presentado con anterioridad a la fiscalización de fecha 28 de diciembre de 1942, declaraciones juradas correspondientes a los años 1939 y 1941, en las que consignó en forma inexacta el monto de sus réditos imponibles, incurriendo en omisiones y eludiendo ingresar el impuesto que le correspondía. Le imputó asimismo, no haber presentado las declaraciones juradas ni abonado el impuesto a los réditos correspondientes al año 1940, dentro de los plazos fijados a tal efecto por la Dirección General.
2 Las planillas agregadas a 1s. 35/38 de los antecedentes administrativos, »racticadas por el inspector que verificó el cumplimiento dado por el recurrente a sus obligaciones impositivas, revelan que esa verificación arrojó una utilidad neta de 8 57.075,10 m/n. para el período correspondiente al año 1940 por el cual Robles no presentó en su oportunidad declaración jurada.
El recurrente expresa que no presentó declaraciones juradas por entender que no era contribuyente pero teniendo en cuenta el resultado impositivo de la verificación, no desvirtuado en autos, la excusa es inadmisible y procede, respecto a este período, confirmar el criterio de la resolución administrativa que, conforme con lo resuelto reiteradamente por el tribunal, encuadró la infracción en el art. 16 de la ley 11.683 y fijó una multa de $ 800 m/n. que también se conceptúa equitativamente gr "ada.
3 Las mas planillas demuestran que por los períodos correspondientes a los años 1939 y 1941 el recurrente denunció quebrantos de $ 24.441,37 m/n. y $ 5.450,44 m/n., mientras que la inspección arrojó utilidades de $ 94.262,75 m/n. y $ 325.979.865 m/n.
La enorme diferencia entre lo declarado y lo ajustado hace pensar, en un principio, de acuerdo con el criterio sustentado por el tribunal en otras oportunidades, que ella no puede obedecer sino a un propósito deliberado de falsear los hechos, pero en este caso median cireunstancias particulares que inclinan al suscripto a la opinión contraria.
En este sentido cabe destacar, en primer término, que el inspector que practicó la verificación, informó a fs. 102 de los antecedentes que el inspeccionado no llevaba contabilidad aluna concretándose únicamente a la registración en unos li
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1027
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