rarse comprendidos en ninguno de los puntos de la enumeració: excluyente de la última parte del art. 55 que se acaba de citar. Por tanto la liberación los alcanza si se manifestaron como piezas de repuesto y se pudo probar si aplicación a las máquinas a que se destinaban.
Que en las respectivas presentaciones a la Aduana de la Capital del 6 y 27 de octubre de 1942, 21 de enero y 1° de abril de 1943 estas piezas fueron manifestadas como repuestos para las calderas de la "Usina" de Puerto Nuevo, dándose los necesarios detalles para la comprobación del destino, la marca de las piezas en el caso de los blocks, y el tipo y longitud de los tubos sopladores de hollín.
Que teniendo presente este punto de partida la prueha del destino consistente en los dictámenes periciales de fs. 55 y fs. 66 debe considerarse suficiente, Con el primero se comprueba, con referencia precisa a las constancias de los libros de la actora, todo lo concerniente a estas importaciones, desde las gestiones originarias de adquisición hasta el destino final de la mercadería en la "Usina", En el segundo consta que el perito ha realizado un estudio de 1 s características de las calderas Dabcock y Wileox y un examen de las de ese tipo que la actora posce en la "Usina" y de las piezas de repuesto llegadas según los despachos de que se ha hecho mención, pudiendo comprobar que estas últimas son de las mismas características que las instaladas en las calderas de la "Usina", por lo cual se cumple a su respecto el requisito legal de ser aplicables a las máquinas a que se destinan (art. 55, ley 11.281, T. O., primera parte).
Por lo tanto se confirma en lo principal y en lo que decide sobre los ir"ereses y las costas la sentencia apelada de fs. 96, y se la reforma en cuanto al monto de lo que manda devolver, del que se deducirá el importe
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1025
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