favorable al recurrente, el informe del inspector Zurbriggen, obrante a fs. 23 (3er. cuerpo) que después de destacar que la situación financiera del inspeccionado es pésima, llega a la conclusión de que no es contribuyente en los años verificados 1936-39) ; y la opinión del inspeetor Acuto, que consigna a fs. 119 del legajo de antecedentes, que ""en principio existe infracción por declarar : ntas inferiores a la determinada, pero se justifica por el abancono en sus anotaciones y la diversificación de su explotación.
5 Si bien es verdad que, como lo afirma Réditos, corresponde al contribuyente proporcionar todos los datos que le sean requeridos, en el caso en examen no hay base suficiente para considerar dolosa su conducta, toda vez que no surge que haya ocultado rentas u obstaculizado la inspección, y por el contrario, hay elementos de apreciación suficientes para admitir la buena fe alegada por el mismo. Es por lo expuesto que se estima igualmente justa la sanción impuesta respecto de las infracciones cometidas en las declaraciones formuladas por el Sr. Robles correspondientes a los años 1939 y 1941.
Por estas consideraciones y concordantes, se resuelve:
Confirmar la sentencia apelada que modifica la resolución dictada por la Dirección General del Impuesto a los Réditos en el sumario R. 4/85/43, que impuso a D. Angel Robles una multa de $ 10.277 m/n., la que se reduce a $ 2.800 m/n. El aetor pagará además de sus costas, el 30 de las de la parte demandada, en ambas instancias. — Manuel Granados. — Santos J. Saccone. — Juan Carlos Lubary.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bs. Aires, 2 de .agosto de 1948.
Y Vistos: los autos "Robles Angel e/. Fisco Nacional (Réditos) — demanda contenciosa", en los que se ha concedido el recurso ordinario de apelación interpuesto a fs. 78 por la parte demandada contra Ja sentencia dictada a fs. 76 por la Cámara Federal de Rosario.
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1030
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