16 se pidió citación de remate —y no de venta—, volviendo a invocarse disposiciones legales de la ejecución común (art. 485 C. de Proc.), podrá controvertirse la calificación que la sentencia hace de la acción deducida, mas no considerarla arbitraria o insostenible, ni considerar tampoco que con ello resulten arbitrariamente fa vorecidas las defensas de la demandada.
11). Que la distinción en las concesiones de un mo mento de ejercicio de la soberanía del Estado, excluyente de toda voluntad extraña, y otro contractual, no es tampoco arbitraria. La doctrina y los términos de Fallos: 183, 429 y los precedentes allí citados, cualesquiera sea el error o acierto de los mismos, bastan también para así decidirlo. Sin que ello importe expresar opinión respecto a la tesis del pronunciamiento citado, concordante con el que sustenta el fallo en recurso, se la recuerda porque corrobora la ausencia de la arbitrariedad imputada a la sentencia, no fundada por lo demás, en lo que al punto hace, en el desconocimiento de ningún precepto o norma concretos.
12). Que tampoco se pone de manifiesto o se comprueba ninguna arbitrariedad o anomalía confrontando lo resuelto por la Cámara al pronunciarse sobre el em bargo preventivo a fs. 139 con lo decidido al admitir las excepciones y rechazar la ejecución en la sentencia recurrida. Se dijo al confirmar el embargo preventivo que éste era procedente por imperativo del art. 443 inc.
2 del Cád. de Proc. —que legisla sobre esta clase de medidas precautorias— y del art. 4° de la ley 12.704 —con referencia a la cual expidió la respectiva oficina municipal las constancias de deuda corrientes de fs. 3 a 4—, pues estos documentos constituían "en su apariencia externa" elementos de juicio suficientes, Lo que quiere decir que el embargo se decretó por entenderse que su
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1010
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