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Fallos: 211:1012 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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mara el embargo decretado sólo consideró las constancias de deuda invocadas para requerirlo, pero sin pronunciarse sobre sí, tratándose de esa deuda, cabía el apremio, ni sobre cual era la acción promovida.

13). Que respecto a la violación de la garantía de la defensa (art. 18 de la Constitución Nacional). Es cierto que según fuera el juicio una ejecución común o un apremio por la vía de la ejecución de sentencia debía ser distinto el procedimiento, por lo cual la decisión respecto a cual era la acción promovida imponía el trámite propio de ella. En consecuencia, al decidirse que las excepciones opuestas cran admisibles sobre la base de ser el iniciado un juicio ejecutivo común y pronunciarse simultáneamente sobre aquéllas omitiendo la recepción de la causa ayprueba (arts, 490 y sgtes. del C.

de Proc.) cabría considerar que ha podido causarse agravio a la garantía de la inviolabilidad de la defensa en juicio, no obstante haber pedido la actora a fs. 346 que se resolviese "sin más trámite" sobre las excepciones opuestas, pues el pedido aparece hecho en la inteligencia de que sólo se debatía la admisibilidad de estas últimas. Pero la cuestión constitucional debió plantearse a raíz de la sentencia de primera instancia, —en la que el agravio de que se trata habría sido causado originariamente—, "de tal manera a habilitar legalmente a los tribunales a pronunciarse sobre ella dentro de sus procedimientos" (Fallos : 94, 95; 102, 87; 147, 371; 158, 157; 177, 380; 188, 407 y 482; 209, 28). Pero el memorial de fs. 458 presentado ante la Cámara para sostener el recurso interpuesto contra dicha sentencia de 1° instancia (fs. 418) no contiene mención ninguna de este agravio, ni explícita ni implícita, lo cual demuestra que no se lo consideró existente, La mención de él al interponer el recurso extraordinario contra la sentencia de la Cámara (fs.

522), es, pues, incuesionablemente extemporánea.

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1012 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-1012

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