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Fallos: 211:1011 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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régimen obligaba a atenerse a la formalidad externa de la documentación con la cual se lo pedía, si se trataba, como en este caso, de constancias de deuda expedidas por una oficina pública invocando el ejercicio de una facultad legal (art. 979 del C. Civil). Pero ello no importaba pronunciarse de ningún modo sobre si la acción promovida era la específicamente ejecutiva o la de apremio, ni si la dependencia municipal respectiva estaba o no realmente facultada por la ley para extender en este caso las constancias de deuda de que se trata con el efecto de traer aparejado el apremio, El pro: timiento del embargo preventivo, en el punto de él que se está considerando, no requiere ni consiente que se examine otra cosa que la formalidad extrínseca del documento con que se acredita la existencia de la deuda. A ello se refiere explícitamente el pronunciamiento examinado en los considerandos 2 y 3 "No es dable analizar, —se dice allí—, en su fondo mismo la relación jurídica existente entre las partes ni si la actora puede o no en la emergencia hacer valer su derecho por la vía ejecutiva".

Y más adelante: "no es viable investigar si existe o no, de parte de la actora, el crédito que reclama, si en su enso puede éste ser ventilado por la vía de apremio, y principalmente si las mencionadas constancias de deuda son 0 no válidas o resultan o no eficaces para el ejercicio de dicha acción ejecutiva. ..". En presencia de tan elaras puntualizaciones y tan precisas salvedades, la argumentación de la sentencia de fs. 515 en el sentido que se relató al principio de este pronunciamiento no puede considerarse contradictoria de lo resuelto a fs. 139. No hay, pues, un apartamiento arbitrario o anómalo con respecto a lo juzgado en la oportunidad del embargo pues nada de lo que se juzga en la sentencia de fs. 515 había sido objeto de juicio a fs. 139, pues al confirmar la Cá

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1011 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-1011

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