enuncia un criterio rector para la apreciación de os casos particulares respectivos, pues de la carencia de todo fundamento jurídico o de que se haya prescindido de los términos de la litis, de las disposiciones de la ley o de las pruebas aportadas no se ha de juzgar ateniéndose a la letra y lo material de la sentencia. La distinción entre la arbitrariedad y el error está condicionada por las singularidades de cada caso. Lo decisivo es, pues, el juicio que se haga concretamente de estas últimas. Dicho juicio ha de inspirarse en el principio de que la sentencia no se halla nunca librada a la sola voluntad del juez, el cual está para poner en acto la finalidad reguladora de la ley que es siempre algo de la razón a cuya validez objetiva debe subordinarse la subjetividad de quien juzga, salvo que la ley positiva de que se trate viole principios superiores a ella, en cuyo caso la subordinación del juez se hará efectiva ateniéndose a la primacía de estos últimos (art. 31 de la Constitución). Pero con ser tan esencial, este fundamento es de todos modos remoto; lo que directa e inmediatamente determina el juicio respecto a la arbitrariedad es la consideración de las singularidades aludidas.
9). Que el examen de los términos y caracteres particulares de este caso hecho con el criterio que se acaba de enunciar refirma la conclusión anticipada en el considerando 5 de que el recurso extraordinario es en él improcedente, Las consideraciones de la sentencia respecto a la naturaleza de la acción deducida, a las normas de la concesión sobre cuya base hizo la Municipalidad la liquidación de la deuda ejeentada, y a las disposiciones legales relativas a los recursos económicos y al régimen impositivo de esta última no constituyen una argumentación que elude lo incontrovertiblemente dispuesto por las normas y constancias indicadas, de tal
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1008
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