modo que la decisión no sea en rigor una sentencia sino un acto de insubordinada voluntad judicial. Y si no es eso, la revisión que de ella se hiciera en la oportunidad de este recurso por considerar que se debe llegar a conclusiones por completo distintas en la apreciación de dichas normas y constancias, importaría un pronunciamiento de tercera instancia ordinaria que en la especie lo está formalmente vedado a esta Corte Suprema.
10). Que, en efecto, las cuestiones referentes a si la causa pudo o no iniciarse en forma de juicio ejecutivo y si fué esto efectivamente lo que la Municipalidad hizo, son, como es obvio, de derecho local, ya sea por tratarse de puntos procesales y de organización del régimen municipal para la percepción de sus rentas; o, en lo que hace al procedimiento seguido, porque el problema es de hecho, resuelto con arreglo a las constancias de escritos agregados al juicio y de providencias recaídas en el mismo, que la sentencia precisa. Por más que la expresión "juicio ejecutivo" empleada en el eserito de fs. 5, sen genérica y quepa referirse con ella a la especie de ese género que es el procedimiento especial de ejecución de sentencia, y que el escrito se remita a las constancias de deuda acompañadas, las cuales mencionan a su vez el art. 4" de la ley 12.704 que acuerda el procedimiento de la ejecución de sentencia para el cobro de los ingresos municipales a que la misma ley se refiere, si se tiene presente que como fundamento de la acción promovida se invoca en dicho escrito el art.
465 del C. de Procedimientos de la Capital, correspondiente al juicio ejecutivo, dentro del Título XIV relativo a las ejecuciones en general; que la mención del art. 4° no se hace en los documentos de fs. 3 y 4 con respecto al procedimiento del cobro sino con referencia a la validez de estos títulos establecida en. dicho texto, y que a fs.
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1009
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