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Fallos: 211:1007 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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tuciones con las que dicho orden se expresa positivamente y se hace efectivo. Esas injusticias objetivas posibles no tienen en nuestro régimer$ ni pueden tenerlo en ningún otro imaginable, remedio temporal. Es la deficiencia absolutamente insuperable de toda justicia discernida por los hombres y a la que esta Corte no es, por cierto, ajena, como no lo es ningún tribunal humano.

Su superior función reguladora no reposa en la seguridad, ni en la probabilidad siquiera, de que le asistan posibilidades de acierto superiores a las de cualquier otro tribunal, sino en que constituye un modo homogéneo y uniforme de afianzar, con respecto a la totalidad de la legislación positiva vigente en el país, la primacía de In Constitución, y a través de ella, la de los primeros principios del orden institucional precedentemente recordados.

7). Que por eso ha sido tan parco este Tribunal en acordar el remedio de excepción que es el recurso extraordinario a causa de la arbitrariedad de Jas sentencias recurridas, pues la revisión no es congruente con la naturaleza del recurso y con la misión propia de la Corte sino cuando en razón de la arbitrariedad puede decirse que no hay en rigor una sentencia. Sólo en tales extremos la apertura del recurso extraordinario, no obstante tratarse de cuestiones regidas por leyes comunes, procesales o locales de otra especie, no hace excepción a los principios que lo rigen, pues, como se dijo en Fallos: 207, 72, consid. 3, "un pronunciamiento arbitrario y carente de todo fundamento jurídico no es una sentencia judicial, y es obvio que el primer requisito del amparo judicial de los derechos es que sea eso, precisamente, amparo judicial, es decir, fundado en la ley y en la prueba de los hechos formalmente producida".

8). Que con lo precedentemente expuesto sólo se

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1007 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-1007

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