puede ser otra que la del art. 4? de la ley 12.704, sea nuevamente fallada sin más trámite.
Tomás D. Casares (en disidencia) FeLire S. Pérez — Luis R.
LoncHur — Justo L. ALVAREZ RoprÍGUEZ.
DisiwEncIA pEL Señor PresidENTE Doctor Don Tomás D.
Casares Considerando:
1). Que la sentencia de fs. 515 de los autos principales declara:
a) Que el juicio seguido por la Municipalidad fué el ejecutivo y no el procedimiento para la ejecución de sentencia, en el que no cabe transformar la vía clegida.
b) Que como el crédito ejecutado de pesos moneda uacional 26.558.018,18 es una participación de beneficios de naturaleza contractual y no un gravamen 0 renta fiscal, no está comprendido en ninguno de los 24 incisos del art. 1° de la ley 12.704, y no ha podido ser determinado, en cuanto a su existencia y monto, por la Municipalidad actora.
e) Que cl título con que se inició la ejecución es inhábil porque si bien las cuentas sacadas de los libros fiscales —art. 979, ine. 5° del C. Civil— son instrumentos públicos, sólo tienen tal earácter en lo referente a sa autenticidad, mas no autorizan la acción ejecutiva, cuando no se relacionan con el cobro de los impuestos o rentas del fisco, no siendo medio idóneo para documentar un crédito contractual y eventual. A esta conclusión conduce también el art. 4? de la ley 12.704, que establece
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1003
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