torio del dictado por la Exema. Cámara Federal de Rosario y del Juez Federal de la misma ciudad, en la parte que se refiere a la compraventa de inmuebles considerados como mercadería, sentencias en las que se ha hecho una interpretación idéntica a esta causa con respecto a la excepción contenida en el art. 25, ine, e), de la ley 11.682 (t, 0.) (Fallos, t. 196, pág. 358).
VIL. Venta de la hacienda, — Está probado por el acter y aceptado por la demandada, que al liquidarse la sociedad "A, González Martínez y Cía." se ratificó la venta realizada al socio saliente D. Avelino González Martínez de las haciendas (vacuna, lanar, yeguariza y porcina), maquinarias, implementos, herramientas, muebles y útiles del Establecimiento de campo que poseía, denominado "El Palomar".
Así resulta de la cláusula novena (fs. 20 vta.) de la eseritura agregada de fs. 8 a 23, del escrito de demanda (fs. 48 vta.) y de la respuesta a la misma (fs. 62 vta.).
Hay, pues, la liquidación total de ese establecimiento ganadero y corresponde dilucidar si debe considerarse eomo "enajenación de capital" cuya "plus valía" no es imponible, serún el actor (fs. 49 vta.) o que por no haberse ""demostrado que la hacienda vendida haya sido exclusivamente de ería, es decir, utilizada para la reproducción" es imponible el mayor valor obtenido en la enajenación; o en términos más simples, si el mayor valor proveniente de la liquidación de haciendas y útiles del establecimiento constituye renta o aumento de capital imponible.
El art. 2 del texto ordenado de la ley 11.682 "entiende como rédito el remanente neto, o sea el sobrante de las entradas o beneficios sobre los gastos necesarios para obtener, mantener y conservar dichos réditos..." La referida disposición es terminante en el sentido de que existe una fuente preduetora de réditos que se debe mantener y conservar. La liquidación de la fuente productora, en el subite, la venta total de las existencias del establecimiento "El Palomar" demuestra la desaparición de aquélla y el cese de las actividades de la sociedad en ese orden, y el aumento del valor resultante de la venta no puede computarse como renta ya que la ley especial no grava el mayor valor del eapital social.
Análogas consideracienes contiene un fallo de la Corte Suprema de la Nación confirmatorio de la sentencia de la Cúmara Federal de la Capital (conf. Fallos, t. 182, pág. 417), el que ha sido tenido en cuenta por el Sr. Juez Federal de la
Compartir
51Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1948, CSJN Fallos: 210:950
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-950
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 210 en el número: 950 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos