a la ganancia del instante de la venta, pero con eso no se demuestra la injusticia de la aplicación fiscal.
Que, por lo que atañe a la segunda cuestión arriba puntualizada, ocurre —y ya se dijo— que en la secuela administrativa no se lleró a determinar si todo el ganado constituía capital, o si todo él era producto de la explotación, o si cabían las dos cosas y en tal caso, cuál era la proporción de capital y cuál la de beneficio en el precio de enajenación.
Sobre esta cuestión y con posterioridad al planteamiento del recurso de repetición ante la autoridad administrativa, el Consejo de la Dirección General de Impuesto a los Réditos dictó una norma interpretativa en su resolución 44 de 17 de marzo de 1944, estableciendo que en la explotación pecuaria de crianza el ganado hembra cuyo destino sea la repredueción, es considerado capital mientras cumple tal finalidad; pero si por cualquier razón deja de ser destinado a la reproducción, es reputado mercadería. Aunque la función de interpretación conferida al Consejo por el art. 3" de la ley 11.683 no hace ley, ni tampoco hace reglamento (como esto último ha solido decirse), sólo impera para la administración y sus órganos directos y está supeditada a la interpretación que como función institucional, por sobre el texto de cualquier disposición particular, incumbe al organismo judicial en último caso o como reglamento a las facultades del Poder Ejecutivo, tomada con estas reservas bien puede inspirar el criterio judicial para la dilucidación del caso esta norma guía, puesto que implica muy acertada interpretación para el caso de los bienes de esta entegoría de los principios generales que inspiran la ley, de la naturaleza y esencia del gravamen de que se trata y de los conceptos fundamentales de capital y beneficio que determinan lo que no es gravable y lo que es gravable, respectivamente.
Aplicado este criterio, teniendo en cuenta que la venta de que xe trata tuvo por motivo principal y único visible el deseo de disolver la sociedad y entregar su aporte y utilidades pendientes al socio que se separaba, y otras normas igualmente útiles y encuadradas en el propósito legal contenidas en la resolución del Consejo, a saber: "Los importes de la venta de hacienda hembra para cría producidos por liquidación parcial o total de la explotación no serán computados en la determinación de resultados, como no lo serán sus correlativos costos de adquisición o valores de inventario"" (art. 2) y la del art. 4° Boletín Oficial, marzo 30-944, pág. 12) corresponde en el caso ajustar la liquidación a las siguientes bases: no se debe
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:955
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