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Fallos: 210:953 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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administrativa, El actor se encuentra comprendido en el art.

24, ine. g) de la ley 11.682 (t. 0.), y su caso no encuadra en la excepción del art. 25, ine. e), porque el inmueble no fué para él simple mercadería de transacción, sino bien de adquisición estable, o sea inversión de capital en el ramo de explotación agropecuaria.

Que por lo que toca al segundo punto de la demanda, está suficientemente dilucidado que la venta de los ganados del campo "Monte Hermoso", así como la del campo mismo de que arriba se ha tratado, constituyó una forma de atribuir y distribuir bienes al disolverse la sociedad A. González Martínez y Cía. Por lo tanto, no puede, sin ficción, considerarse esta operación exclusivamente como venta de productos, La verdad no es tampoco que se trate de transferencia de capital, si en sus precios no se ajusta a los de costo o inventario que venían sirviendo a la firma para la liquidación de ganancias de los anteriores ejercicios, La verdad hay que buscarla en la dilucidación de la medida en que dicha operación importó mutación de capitales y la proporción en que comportó transferencia de mercancía, Para metodizar el planteamiento, cabe señalar que el contribuyente pretende coneretamente 1, en cuanto a los precios de transferencia: que sus precios de inventario estaban muy por debajo del de las ectizaciones del momento, de modo que no toda la diferencia entre aquéllos y éste es ganancia resultante o sea valor imponible y 2", que se trató de enajenación de capital, Por su parte, replica la parte demandada: a) Que aquellos inventarios han servido para establecer las ganancias de los diversos ejercicios anuales de la firma y que cualquier cambio de base obligaría la revisión de las liquidaciones precedentes hechas en forma favorable para el contribuyente, por habérsele aceptado el cálculo fundado en los costos y no en los precios de plaza; b) Que el criterio para considerar toda la operación como enajenación de especies-mercancía, obedece a que el contribuyente no ha podido diseriminar en qué proporción entró la transferencia de ganado de cría, hembras destinadas a ser fuente de renta por reproducción y por tanto capital no imponible, "Esto último así resulta, si se considera la actuación administrativa, aunque en autos se ha procurado obtener la diseriminación con el resultado que luego se ha de examinar, Que, volviendo al primer punto, el art. 22 de la ley 11.682 t. 0.) (19 antes) contiene una cláusula que establece que "a

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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:953 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-953

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