ma general del art. 1° de la ley 9511 sólo pudo alcanzar a la disposición, general también, de la segunda parte del art. 10 de la ley 4707, tít. IV.
Que no cabe hacer cuestión del modo como la actora acepto la herencia de su esposo puesto que el derecho a pensión no es un derecho sucesorio y, en consecuencia, su legislación propia ha podido establecer un régimen distinto al del derecho sucesorio en orden a las obligaciones del pensionista con respecto a las deudas personales del causante.
Por tanto se confirma con costas la sentencia apelada de fs. 59.
Tomás D. Casares — FELIPE S.
Pérez — Luis R. Loxcar — Justo L. ALVArez RoDríGUEZ — Ronorro G. VALENZUELA.
MODESTO GONZALEZ MARTINEZ v. DIRECCION
GENERAL DEL IMPUESTO A LOS REDITOS
IMPUESTO A LOS REDITOS: Deducciones. Tamuebles.
No es deducible, a los efectos del impuesto a los réditos, el quebranto proveniente de la venta del campo perteneciente a una sociedad constituída para lucrar con la compra y venta de esos inmuebles y con su explotación, si se ha demostrado que aquél fué el único adquirido por la sociedad desde su formación, que ésta lo explotó directamente con introducción metódica de mejoras durante muchos años y que la enajenación fué realizada a favor de uno de los socios como consecuencia de la liquidación de la sociedad; de todo lo cual resulta que el inmueble no fué simple mercadería de transacción sino que hubo una inversión de capital en el ramo de explotación agropecuaria, que excluye la aplicación de la excepción prevista en el art. 24, inc. j) de la ley 11.683 (t. 0.).
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:943
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