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Fallos: 210:941 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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tario o pura y simplemente, procederá considerar la tesis sustentada por el Señor Procurador Fiscal.

Que en efecto, la argumentación hecha por el Sr. Representante de la Nación, se funda en los artículos 3342 y 3343 del Cód. Civil y en la existencia de una sucesión aceptada pura y simplemente por la actora, señora Rosario Caldelara de Capurro. De acuerdo con un principio general de derecho, el cargo de la prueba incumbe a aquella de las partes, sea actora o demandada, que quiera hacer valer el derecho que invoque a st favor, En este caso es a la parte demandada a cuyo cargo estaba la prueba del extremo planteado, lo que así se declara, Por tanto, no habiéndose acreditado en autos la existencia del juicio sucesorio del esposo de la actora, no puede prosperar Ja tesis alegada por el Señor Procurador Fiscal.

Por tanto y lo expuesto, fallo: Haciendo lugar a la demanca deducida por doña Rosario Caldelara de Capurro contra la Nación y declarando que debe devolvérsele la suma de $ 5488.89 m/n. que indebidamente le fué retenida por la Contaduría General de la Nación, con intereses estilo Taneo de la Nación desde la notificación de la demanda y con costas.

— E. A. Ortiz Basualdo,
SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Buenos Aires, octubre 21 de 1946.

Considerando:

Que la cuestión referente a la protesta que pretende introducir el representante del Fiseo en esta instancia es extemporánea, pues no fué planteada oportunamente, es decir, al contestarse la demanda. Por otra parte, no se trata en el caso del pago de un impuesto, hipótesis en la cual la jurisprudencia ha considerado necesaria la protesta, sino del pago de una obligación de otro origen, por la cual aun cuando aquella no existiera no podría considerarse perjudicado el derecho de la actora.

Por ello y sus fundamentos, se confirma con costas la sentencia apelada de fs. 46 en esta causa seguida por Capurro R.

Caldelara de contra la Nación, sobre cobro de pesos. — Horacio García Rams, — Carlos del Campillo. — Ricardo Villar Pa.

lacio. — Carlos Herrera,

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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:941 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-941

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