FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bs, Aires, 30 de abril de 1948, Y vistos los autos "Capurro Rosario Caldelara de y. la Nación, cobro de pesos", en los que se ha concedido el recurso ordinario de apelación interpuesto a fs. 59 vía, por el Sr, Procurador Fiscal contra la sentencia dictada a fs. 59 por la Cámara Federal de la Capital.
Considerando:
Que como se expresó en Fallos: 114, 33 "el privilegio acordado por el art. 10 del tít. TV de la ley 4707 se refiere únicamente a las pensiones de que gozan los «eudos de los militares y no a las de éstos en su situación de retiro".
Que no corresponde dilucidar aquí si las deudas por las cuales las pensiones allí aludidas no responden son exclusivamente las contraídas por el militar fallecido o también las de sus deudos beneficiarios de la pensión, pues es patente que sólo cabe la duda respecto a estas últimas, y la deuda de que aquí se trata es de las primeras, Que con respecto a este alcance del texto legal en enestión —no responder la pensión a las deudas contraídas pur el causante de ella—, la distinción de dos partes en dicho artículo —la que se acaba de indicar y la que dispone que la pensión "no puede ser embargada"'— tiene real fundamento puesto que la inembargabilidad se refiere indistintamente a todas las deudas," cualquiera sea su origen, Que ello sentado, la derogación que produjo la nor
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:942
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-942
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