Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 210:940 de la CSJN Argentina - Año: 1948

Anterior ... | Siguiente ...

Y considerando:

IL. Que de acuerdo a la naturaleza de las cuestiones de batidas, el suscripto considera que debe analizarse en primer término la referente al aleanee que tiene la ley 9511 con respecto al art. 10 del Título IV, Cap, 1 de la Ley No 4707.

Dicha disposición legal dice: "La pensión no respondi a las deudas contraídas por quién la produce, ni puede ser embargada", es decir, que consta de dos partes perfectamente distintas y separadas. La una, contempla el caso de la no afectación de la pensión por las dendas que hubiere contraído el enusante; la otra, la de su inembargabilidad, Que la ley 9511 al declarar embargables los salarios, sneldos, jubilaciones y pensiones que excedan de $ 100 m/n., no pudo derogar sino la segunda parte del art. 10 del Título TV.

Cap. T de la ley 4707. No podría darse otra interpretación a disposiciones tan elaras y terminantes eomo las contenidas en los mencionados textos legales. Corte Suprema, t. 125, púr, 166 y 172; t. 154, púg. 274.

Que en esas condiciones, el descuento que le praeticó a la actora la Contaduría General de la Nación en concepto de pago de una deuda que había contraído con la Administra ción su difunto esposo, es ilegal por cuanto se opone a la primera parte del art. 10, Título IV, Cap. E de la ley 4707, vigente en ese momento, que consagra el principio jurídico según el cual el derecho a la pensión es un derecho personal que nace para los herederos a la muerte del enusante. pues no forma parte del acervo hereditario, Por otra parte la Contaduría General de la Nación no pudo válidamente efectuar por sí descuento alguno a la actora y en todo enso, si el ex-Teniente Coronel Roberto D, Capurro era dendor del Fiseo Nacional, debió ocurrir a las autoridades competentes iniciando la correspondiente aeción judicial, vale decir por las vías que las leyes antorizan. La tesis expuesta está abonada con la jurisprudencia de nuestros tribunales, entre otros en los fallos que se registran en J. A., t. 47. pús.

845; $, 75, púg. 657.

IL. Que con respecto a la otra enestión debatida en antos, cabe deelarar que se reduce a una interpretación de orden nuramente procesal, pues, según resulte corresponder a tina 1 otra parte el cargo de la prueba de la existencia de la sueesión del causante ex-Teniente Coronel Roberto D. Capurro y si ésta se ha aceptado por sus herederos con beneficio de inver

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

46

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1948, CSJN Fallos: 210:940 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-940

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 210 en el número: 940 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos