conformidad con lo dispuesto en los arts. 2588 y 2590 del Cód. Civ., de aquellas mejoras incorporadas a la tierra, que se tradujeron en su mayor utilidad y aprovechamiento (art.
2309 Cód. Civ.), aumentando su valor y beneficiando a su dueño que es el Estado, IV. Lo expuesto en los considerandos Ta VI inclusive el fallo del juez a-quo se ajusta a las constancias de la amplia prueba producida y a las disposiciones legales que rigen el caso, sin que al respecto se haya formnlado tampoco por las partes, ninguna objeción fundamental.
V. Las reclamaciones del actor en concepto de resarcimiento de daños y perjuicios por las mejoras que según pretende se habría apropiado la Nación, referentes a haciendas, alambrados, implementos agrícolas (maquinarias, útiles y enseres), eonstrueciones, ete, han sido bien desestimados en el considerando VII, no sólo en razón de las enajenaciones hechas por el Dr. Cantón, a que alude dicho considerando, sino porque el propio actor reconoció que todas las mejoras, haciendas, enseres, ete, habían sido embargadas en la ejeención fiscal, siendo oportuno observar quéla Comisión designada a raíz del decreto de fecha 21 de junio de 1934, constató que en las mejoras se habían empleado aproximadamente $69 toneladas de madera quebracho colorado extraídas de los bosques, con destino a postes, varillas, durmientes, vigas y rollizos.
La no aparición del expediente de la referida ejecución fi
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:922
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