"que el recurrente ha realizado una explotación valiosísima y su establecimiento acredita sin lugar a dudas una experimentación y labor de muchos años con propósito determinado y una constancia probada, a fin de hacer que la agricultura entre como principal complemento para asegurar el éxito de la estancia y la granja en sus características de grande y pequeña escala. La ocupación de la tierra por el Dr, Cantón desde 1914, demuestra que en ella ha primado el eriterio de formarse un establecimiento agrícola-ranadero, no dejándose de lado la quinta, la enbaña, los enltivos y la granja". Y que la situación del actor frente al Gobierno, de hecho casi quedó equiparada a la del arrendatario surge de los enrgos que formuló al Dr. Cantón la Contaduría de la Dirección General de Tierras, de conformidad con el deereto de fecha 15 de febrero de 1932 (fs. 366 del exp. adm.) en concepto de arrendamiento de las leguas C. y D. del lote 59 y ocupación de las leguas A. y B, del lote 62, ambos en ta zona A. del Territorio del Chaco, cargos que sumaban $ 41,022.87 y en base a cómputos que se hacían alennzar desde el 14 de setiembre de 1916 hasta el 31 de marzo de 1932, Esta liquidación fué modificada por la de fs. 523, reducióndose el crédito fiscal a $ 39.667,21, El aludido deereto había dieho: "que se ha comprobado que el Dr, Zoilo Cantón oenpa con mejoras y haciendas las legnas C. D. del lote 59 y A. B. del lote 62 de la zona A.
del Territorio del Chaco, donde ha creado un establecimiento que las inspecciones fiscales señalan por su importancia dentro de la zona. Que corresponde en consecuencia, considerar con un criterio de equidad la situación de este poblador, a fin de que al ajustar su situación a las disposiciones en vigor, que no le permiten obtener toda la superficie que explota, se atemperen en lo posible los perjuicios del desalojo", Y que el Ministerio de Agrieultura demostró el propósito de que se indemnizaran las mejoras hechas por el citado poblador, resulta de los enteróricos términos de la resolución ministerial de fecha 21 de junio de 1934 (fs, 479 exp, adm.) en cuyo art. 5 se declara: "que el decreto del Gobierno Provisional, no ha denegado el arrendamiento de las tierras ofrecidas ni ordenó el desalojo, sin la previa indemnización de las mejoras".
TII. Tales antecedentes deciden al suscripto a adherir a la tesis sustentada en el considerando IX del fallo en reenrso, en cuanto reconoce al actor el derecho a ser indemnizado de
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:921
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