piamente dichas. En consecnencia son las reglas que el Código señala para éstas y no para la edificación las que deben reglar la situación de las partes. Para establecerla, es necesario entonces dilucidar en qué enlidad el señor Cantón realizó las mejores de referencia. Desde Juego, cabe descartar la de propietario o la de poseedor. El actor nunca ha pretendido ser dueño de la tierra; siempre ha reconocido en el Fisco ese carácter y al Fisco se la pidió, ya sea en venta ya en arrendamiento, en diversas oportunidades. Si bien detentaba la cosa, no lo hacía "animus domini"', pues reconocía en otro el derecho de propiedad. No era, por lo tanto, poseedor. Tampoco era loeatario, desde que nunea formalizó con el Fisco un contrato de arrendamiento, ni pudo hacerlo en la extensión pretendida por existir impedimento legal para ello. No son aplicables, de tal manera, a las mejoras que se hayan incorporado al inmueble las preseripciones referentes a las que realice el poseedor (art. 2427, 2440 y 2441 Cád. cit.) o el locatario 1537 a 1552) ; la calidad que investía el actor al ocupar las tierras en cuestión, reconociendo en el Fisco la de propietario, era la de un simple tenedor de la cosa, art. 2461 del Cód.
Civil, y como tal no tiene otro derecho que el que le reeonoce el art. 2466 del Código citado; si para conservar la cosa hubiese hecho gastos o mejoras necesarias, tendrá derecho para retenerla hasta ser indemnizado por el poscedor. Es indiseutible que tanto los pozos y represas como los trabajos de destronque pueden ser muy útiles para el aprovechamiento de la tierra; pero no tienen el carácter de gastos o mejoras neeesarias para la conservación de la cosa, como expresa la ley.
No es viable la argumentación del netor en esta instancia fundada en la recepción por parte del P, E, del campo en cuestión, previo inventario de las mejoras existentes. El hecho de que el Gobierno haya resuelto aceptar la entrega del campo que hacía el señor Cantón y que haya dispuesto se detallaran las mejoras, no signifien en absoluto que se haya obligado a pagarlas. Ningún funcionario ha comprometido tal manifestación y la ley no acuerda otro derecho al actor, como se ha visto, que el de ser indemnizado por los gastos de conservación.
Si es cierto que el Estado obtiene en tal forma un beneficio, en detrimento del patrimonio del actor, no lo es menos que éste ha ocupado y usufruetuado esas tierras dirante cerca de veinte años sin efectuar pago alguno en concepto de arrendamiento. Y enbe advertir también que si se admitiera la
Compartir
39Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1948, CSJN Fallos: 210:919
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-919
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 210 en el número: 919 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos