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Fallos: 210:910 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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tiempo neeesario para recorer las cosechas que tuviese, vender haciendas y levantar mejoras, en la forma más beneficiosa a sus intereses. Si el actor así no lo hizo, los perjuicios que , de ahí hayan podido derivar se deben exclusivamente a su inacción y a él sólo le son imputables, En cuanto al arrendamiento que por el mismo acto se le acordó, de las fracciones € y D del lote 59, lo fué a título precario y esta elase de arrendamientos de esas tierras situadas en la zona de influencia de los ferrocarriles de fomento, estaba entonces autorizada en esas condiciones de precaridad, por el artículo 29 de la ley 11.260. El aeto del Gobierno Provisional se ceñía así a lo dispuesto por la ley y no podía el actor invocar mejor derecho frente a esa disposición legal.

De todo lo expuesto surge que la ley no acordaba nl netor ningún derecho para comprar ni arrendar la totalidad de las tierras que ocupó por espacio de veinte años. Por consi «miente, las negativas del Poder Ejecutivo a las solicitudes que en ese sentido presentó. han sido justas y legales y de ellas no puede derivarse ningún derecho a indemnización por pretendidos perjuicios que esa negativa le haya ocasionado.

V. El actor ha pretendido en las instancias administrativa y judicial que por el deereto de febrero 7 de 1917 se le ofrecieron en arrendamiento las tierras que ocupaba y que al haberlas él aceptado, quedó perfeccionado el contrato respectivo. El Sr, Procurador Fiseal ha rebatido victoriosamente esta tesis en su escrito de responde, donde demuestra que no hubo ofrecimiento expreso al Dr. Cantón ni se estableció precio ni otras condiciones de arrendamiento, Faltó la promesa especial exigida por el artíenlo 1148 del Códiro Civil.

Sólo se hizo saber la posibilidad que existía de arrendar esas tierras y reción cuando el solicitante interesado se hubiera presentado a la autoridad administrativa, formalizando su solicitud y esa antoridad hubiera manifestado su aceptación, habría existido el mutuo consentimiento que exire la ley, añadiendo que así lo entendió el propio setor en esa oporti nidad, según surge de sus presentaciones de fs. 1, 8, 34, 35 y otras del expediente administrativo n" 1155-C-1917, El proveyente comparte interramente esta tesis, porque ella se ajusta estrietamente a la realidad de los hechos y 1 los textos legales invocados. Por lo demás, el Poder Ejecutivo no podía haber hecho nunea el ofrecimiento de arrendar las tierras en tan grande superficie a una sola persona, desde que la ley se lo prohibía de manera expresa y los dictámenes

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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:910 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-910

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