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Fallos: 210:887 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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ciones, no es exclusivamente económica. Es desde el punto de vista de lo que requiere el bien de la comunidad —fundamento y requisito de todo bien particular de quienes la constituyen— que ha de ser apreciada la condición de cada uno de los contribuyentes y determinada la función de los distintos bienes o especies de riquezas, cuando se trata de igualar las obligaciones de los primeros y las posibilidades de los segundos respecto a los fines del Estado en vista de los cuales se establecen los sistemas impositivos y para cuyo servicio se forma el erario público. Y desde este punto de vista pueden ser desiguales los valores económicamente equi- :

valentes 0 lo contrario, pues la igualdad jurídica con que se constituye el orden de la sociedad es una igualdad proporcional. Todo ello lo ha sintetizado esta Corte en dos expresiones frecuentemente empleadas en sus fallos relativos a la garantía de la igualdad: 1° las leyes debén tratar igualmente a los iguales en iguales circunstancias; 2 como esta igualdad debe tomar en consideración tanto las diferencias que caracterizan a cada una de las personas en la materia regulada por el régimen legal de que se trata —para determinar quienes son iguales— cuanto la relación en que la particular obligación impuesta por la ley esté con las necesidades o conveniencias generales en el lugar, tiempo y modo de su aplicación —para determinar si son o no iguales las circunstancias— las leyes pueden y aun deben establecer categorías diversas a condición de que la distinción sea "razonable", es decir, tenga su razón de ser en la naturaleza de las cosas de que se trata (Fallos: 182, 355; 190, 231; 192, 139; 204, 391 y otros)". La ercación de una categoría para regalistas particulares no es arbitraria sino que tiene fundadas razones. No es igual la situación del explorador y la del que trabaja un ya

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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:887 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-887

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