ley fué proyectada ante el Senado, no debe prosperar a mérito de las consideraciones que se pasa a exponer.
Que el Poder Judicial si bien tiene facultades para declarar la inconstitucionalidad de las leyes, no las tiene para resolver sobre la forma como ellas han llegado a ser aprobadas por el Congreso. Conoce respecto a las leyes sólo una vez que ellas existen como tales, es decir, cuando son promulgadas o puestas en vigencia. Debe confrontarlas con la Const. Nacional en los casos en que sean argiídas de contrarias o repugnantes a la misma, pero no le corresponde estudiar el proceso interno de si examen y votación, o sea la forma como han sido sancionadas, para establecer si las Cámaras Legislativas cumplieron o no con las exigencias constitucionales, pues ello importaría quebrantar el equilibrio de los poderes y una violación de la independencia de que goza el Poder Legislativo. De la misma manera que el Poder Judicial ejercita con toda autonomía las facultades constitucionales que le pertenecen, el Poder Legislativo tiene la prerrogativa de aplicar la Constitución dentro de los límites de su legítima actividad sin ingerencia de los otros poderes del Estado. Esto es de la esencia de nuestro sistema institucional (Conf, doctrina contenida en las sentencias de este Tribunal, Fallos: 53, 420; 141, 271; 143, 131).
Que a las precedentes consideraciones corresponde agregar que la citada ley no puede definirse como de carácter impositivo desde que, por ser modifienciones del Código de Minería, forma parte del mismo, La propia parte actora dice en su demanda que "a principios del mes de abril de 1935 entró en vigor la ley 12.161, reformatoria del Código de Minería", fs. 18 vta.
VI. Que la sentencia de segunda instancia declara que el art. 25, ine. a), del decreto de diciembre 28 de
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:881
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