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Fallos: 210:884 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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84 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA traten, mediante consideraciones de técnica económica o financiera, de establecer cuál es el que mejor se aviene con la Constitución o el que más convenga para interpretar las leyes, Que el art. 25 de la reglamentación de la ley, que lleva fecha 26 de diciembre de 1935, dispone que "las personas o entidades que han transferido sus derechos mineros a cambio de Il? percepción de una regalía, deberán abonar al Estado una proporción de su participación que será como sigue, según la condición en que se encuentre: a) El 60, cuando en las concesiones transferidas no se hubiese efectuado trabajo alguno de explotación por medio de perforaciones; b) El 30, cuando las concesiones se hubiesen transferido en calidad 'de mina registrada, es decir, con descubrimiento de mineral y hasta con tres perforaciones efectuadas en la concesión; e) El 20, cuando el traspaso de la concesión se hubiese efectuado en calidad de mina registrada y con más de tres perforaciones terminadas en su interior". En el caso de la sociedad actora, ésta debe abonar el 60, lo que considera confiscatorio como contribu3 ción que le corresponde en su carácter de regalista privado.

Que en todas las ocasiones en que la Corte Suprema ha declarado que un impuesto es confiscatorio tuvo principalmente como punto de referencia el capital o la renta gravados. Aquí falta esa referencia en razón de que el sucesor de un ex-permisionario del cateo (hoy regilista privado) que antes de realizar alguna labor de exploración ha transferido su permiso, no exhibe ni capital ni renta como antecedente impositivo, sino sólo una especulación de beneficios sobre bienes pertenecientes al Estado que otra persona trabajará. Por eso la Jey ha formado una categoría especial con estos rega

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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:884 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-884

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